Resumen: Protección de datos de carácter personal. Solicitud de acceso a grabación de cámara de videovigilancia, que no se atiende en su momento y se borran las imágenes transcurridos 30 días. LA resolución administrativa aprecia la existencia de infracción del derecho de acceso, así como de varias agravantes en el caso examinado. La Sala confirma la existencia de infracción del artículo 15 RGPD, resultando claro que la solicitud de acceso no fue atendida por el descuido de un empleado de la empresa, descuido sobre el que no se ha aportado dato alguno que permita calificarlo como involuntario. LA Sala considera que la respuesta tardía no agrava la conducta, la reclamante solicitó el archivo por haber sido indemnizada, no se aprecia dolo en la conducta de la empresa, las imágenes no eran de categoría especial en el sentido del artículo 9 RGPD y se trata de un único y puntual hecho. Inexistencia de infracción del artículo 6 RGPD, el borrado de las imágenes no es tratamiento ilícito de datos, al no existir procedimiento judicial. Reducción del importe de la sanción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Asturias, por la que se acuerda la expulsión del actor. Señala la Sala que hemos de partir de la existencia de un hecho negativo, que no se cuestiona y que viene cabalmente apreciado por la sentencia apelada, el dato objetivo de contar con un pasaporte en el que no consta sello de entrada, por lo que se desconoce el concreto puesto fronterizo por el que accedió al territorio nacional, y añade que es patente que si alguien entra en España fuera de los pasos fronterizos oficiales, no podrá justificar sello alguno en el pasaporte, pero tiene la carga de exponer y justificar con la prueba disponible sus circunstancias de entrada, pudiendo justificar su lugar y tiempo de llegada y recepción, en su caso, según el CIE de acogida, por ejemplo. En definitiva, el hecho negativo no es no haber entrado por paso fronterizo sino que no pueda la administración conocer con verosimilitud cuando, por dónde y cómo entró en España, pese a que evidentemente quien lo sabe y puede indicarlo con precisión es el extranjero. Así pues, en el presente caso, tampoco se ha facilitado esta información, con lo que concurre otro hecho negativo suficiente para disponer la expulsión. Por tanto concurre el hecho negativo determinante de la existencia de la cualificación de la infracción administrativa, y por tanto merecedora de la sanción de expulsión.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Val de San Vicente que ordena la demolición de una edificación. Señala la Sala que no puede, nunca, olvidarse que el beneficio que la limitación de las costas implica para la parte vencida en juicio, sería perjuicio para la ganadora. Y, por lo tanto, la limitación habrá de justificarse en razones que denoten que el beneficio para el vencido que implica la limitación responde a bienes o valores jurídicos que pesan más que el valor jurídico sacrificado con dicha limitación, que es la necesidad de compensar al vencedor del pleito por el coste que le ha supuesto, necesidad que descansa en el principio según el cual la necesidad de proceso para obtener razón no debe perjudicar al que tiene la razón y así se declara en la resolución judicial que pone término al proceso; búsqueda que debe dirigir el principio de proporcionalidad. Y, una vez determinada la procedencia de la limitación en virtud de dicho principio, habría que concretarla en aplicación del mismo principio. Y añade que siendo la limitación de las costas una excepción, el juzgador no debe motivar la imposición de las costas cuando el pronunciamiento es de oficio. Y cuando se pretende por las partes, solo será precisa una motivación cuando las partes aleguen y acrediten la concurrencia en el caso de circunstancias que denoten la necesidad de la restricción.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestimó las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de liquidación y sanción por el IRPF, frente a los que se invocaba la falta de notificación de la orden de carga del plan de actuación de la Administración, lo que se rechaza dado que es una norma interna de carácter organizativo, no siendo procedente su notificación al interesado, se cuestionaba igualmente los efectos de la revocación de la autorización judicial de entrada en el domicilio donde se desarrolla la actividad profesional y se precisa que lo determinante es la valoración de la prueba que se haya podido obtener en dicha entrada y si la liquidación dictada ha tenido en cuenta la documentación obtenida en dicha entrada, lo que no concurre en este caso donde no se identifica que dato recogido en la entrada y registro efectuado se ha utilizado en la liquidación impugnada, tampoco resulta que la Administración haya reconocido que los gastos se encontraran justificados, ni que el procedimiento haya durado más tiempo del legalmente establecido, ni existe una aplicación retroactiva de normas no favorables respecto de la suspensión del procedimiento por el estado de alarma, también se precisan las reglas sobre el cómputo de los plazos de duración del procedimiento en los casos en que existen planes de inspección y las causas de abstención.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: Declara haber lugar al recurso de casación, estimando el recurso, y dando respuesta a las cuestions planteadas declara que: El artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, en relación con el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas (artículo 25 CE), se opone a que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aplique, para determinar la cuantía de la sanción de multa, criterios jurisprudenciales interpretativos del artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, de forma sobrevenida, que no fueran previsibles ni en el momento de la comisión de la infracción de abuso de posición de dominio u otras conductas anticompetitivas, ni al tiempo de adoptarse la resolución sancionadora, siempre que supongan una agravación de la sanción impuesta. Tampoco la Comisión está habilitada para aplicar retroactivamente la metodologia de calculo de las sanciones establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a hechos anteriores a su entrada en vigor cuando tenga consecuencias desfavorables para el sancionado.